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lunes, 11 de enero de 2016

La Acción Popular. Limitaciones a su ejercicio. La “Doctrina Botín”, el “caso Atutxa” y la aplicación al “caso Nóos”


Por:María Victoria Rodríguez Caro
¨La relevancia de los supuestos en que se invoca la falta de legitimación de la acusación popular para perseguir ciertos delitos que tienen repercusión sobre la generalidad de los ciudadanos es fuente de recelos, por un lado cuestiona la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, por otro la imparcialidad del Ministerio Fiscal, y, lo más grave, cuestiona la calidad de la democracia de nuestro Estado de Derecho.

Si el acusador particular interviene en el procedimiento penal en defensa de sus intereses como perjudicado por el delito, ¿qué intereses mueven al Ministerio Fiscal como acusación pública, de un lado, y al acusador popular, de otro? La tensión entre la tradicional desconfianza que suscita el “uso” del Ministerio Fiscal por el Poder Ejecutivo y la suspicacia que despierta la manipulación de la Acción Popular para la consecución de intereses ocultos es lo que subyace en esta polémica.
Sumario:

Normativa y jurisprudencia comentada
– Arts. 125 CE; 19 LOPJ; y 101, 270 y 782 LECrim.
– SSTS 702/2003, de 30 de mayo; 168/2006; 1045/2007, de 17 de noviembre, 54/2008, de 8 de abril; 8/2010, de 20 de enero; 149/2013; 174/2015 de 14 de mayo; 4/2015, de 29 de enero.
– STC 205/2013, de 5 de diciembre.

I. La participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante el ejercicio de la acción popular

La Constitución de 1978 proclama que España se constituye como un Estado democrático de Derecho, siendo, por tanto, una de sus características esenciales la participación ciudadana en el ejercicio de los tres poderes; concretamente en el judicial se materializa principalmente a través de las figuras del Tribunal del Jurado y del ejercicio de la acción popular (art. 125 CE).
El procedimiento penal es el vehículo por medio del cual se ejercita el ius puniendi del Estado, por lo que la primera cuestión que conviene destacar es que las partes que en él intervienen no lo son en un sentido material sino formal, pues no ejercen un derecho subjetivo que les es propio. Frente al inculpado o acusado, sujeto pasivo del proceso, es necesario que una parte sostenga la acusación. Al Ministerio Fiscal le corresponde la persecución de delitos públicos y a la acusación privada la de los delitos sólo perseguibles a instancia de parte (o privados), siendo ambas figuras necesarias.
Conforme al art. 124 CE:
“El MF, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.”
Partes accesorias son las constituidas por la acusación particular, titular del bien jurídico protegido por el delito y sujeto pasivo del mismo, y la acusación popular a que se refiere el art.125 CE y desarrolla el art. 19 LOPJ, y principalmente los arts. 101 de la LECrim., “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley” y 270 del mismo texto, “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular del 101.”
Si bien no existe una regulación sistemática y general, tanto la jurisprudencia como la doctrina admite la distinción entre acusación particular y popular. Así, mientras el art. 101 LECrim. se refiere a "todos los ciudadanos", el art. 102 establece qué ciudadanos están inhabilitados para el ejercicio de la acción penal pública, pero deja a salvo el caso de que los inhabilitados hayan sido perjudicados por un delito o una falta cometidos contra sus personas y bienes (o de personas respecto de las que se les reconoce un poder de representación). Asimismo, la distinción conceptual aparece en el art. 270 LECrim., donde los extranjeros quedan excluidos del ejercicio de la acción popular, pero se les reconoce el derecho de querellarse "por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados". También en los arts. 280 y 281, de conformidad con los cuales la fianza que exige el primero no es requerida para el ofendido. Y ambos están en paridad o igualdad de armas en el procedimiento, pudiendo actuar de forma autónoma en el ejercicio de la acción penal.
A diferencia de lo que ocurre con la institución del Tribunal del jurado, cuyo desarrollo se ha llevado a cabo mediante una Ley Orgánica independiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción popular, a pesar de su constitucionalización, no ha merecido un desarrollo general y sistemático propio en armonía con su nuevo rango; como en otras muchas materias, la vetusta ley procesal contempla la figura de forma asistemática y falta de precisión, incluso terminológica, teniendo que ser la jurisprudencia la que interprete las condiciones de su ejercicio, en muchos aspectos no sin polémica, como el caso que aquí es objeto de análisis.

II. Origen de la polémica: el ámbito del ejercicio de la acción popular

Una de las cuestiones controvertidas es el fundamento mismo de la acción popular, ya que no se trata de una figura afín en el derecho comparado, a pesar de su raigambre en el proceso penal español. Para algún sector se encuentra en la tradicional desconfianza hacia el Ministerio Fiscal; para otros en cambio el fundamento no es otro que la participación ciudadana en la administración de justicia como una manifestación del principio democrático, entendiéndose la acción popular como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal.
Hay acuerdo, sin embargo, en que se trata de un derecho constitucional de configuración legal, en cuanto que el art. 125 CE señala que “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular…, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine…”
De hecho, el ordenamiento español conoce procesos penales en que está excluida la acusación popular como es la Jurisdicción Militar, pero siempre que su ejercicio es posible, se encuentra en una posición paritaria, autónoma y no subordinada respecto al resto de las partes acusadoras.
Así, la STS 702/2003, de 30 de mayo, señala los caracteres de la acción popular:
“a) Es un derecho fundamental, derivado de su reconocimiento constitucional.
b) Es un derecho cívico, porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como a las personas jurídicas, extremo o ampliación que si en tiempos pretéritos fue cuestionado, hoy es admitido sin reservas –SSTC 241/1992 y de esta Sala , Sentencia de 4 de marzo de 1995, entre otras–.
c) Es un derecho activo, porque mediante ella, los ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública cual es la de la acusación.
d) Tal ejercicio lo es en forma de querella y con prestación de fianza, extremos a los que ya nos hemos referido.”
"… su ejercicio lo es en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es ni adhesiva ni vicarial de aquél, antes bien es totalmente autónoma, tanto que no es insólito que la acción penal se ejerza exclusivamente por el acusador particular y no por el Ministerio Fiscal, si éste estima que no procede su ejercicio".
La importancia creciente de la acusación popular en sintonía con la proliferación de figuras delictivas creadas para la defensa de los denominados derechos de “tercera generación” (STS 1318/2005) se manifiesta en la inclusión en la condena de las costas causadas a su instancia en ciertos casos, como excepción a la regla general, como pone de manifiesto la STS 174/2015 de 14 de mayo:
“Se admiten en ese principio general algunas excepciones: a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos (SSTS 1811/2001 de 14 de mayo; 1318/2005 de 17 de noviembre, 149/2007 de 26 de febrero; 381/2007 de 24 de abril; o 413/2008 de 30 de junio); b) algunos casos en que podría hablarse una acusación "cuasi-particular" por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 de diciembre que respalda la inclusión de las costas causadas por el tutor testamentario y sustituto hereditario de la incapaz perjudicada por el delito, aunque actuase en nombre propio y sin ostentar una representación que no tenía conferida); y c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular (STS 692/2008, de 4 de noviembre, –aunque la idea está expresada no como ratio decidenci, sino en un obiter dicta–, STS 413/2008, de 30 de junio en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; o, sensu contrario, STS149/2007, de 26 de noviembre)...”
En sentido contrario ha evolucionado la jurisprudencia, negando la legitimación de los órganos públicos de las administraciones para ejercer la acusación bajo el pretexto de ser perjudicados por el delito, como es el caso de la STS 149/2013, en el caso de un Ayuntamiento respecto a una causa por estafa;
“No obstante, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. Ello ha ocurrido especialmente con relación a la violencia contra la mujer y respecto a la corrupción urbanística. En el primer caso la personación para ejercitar la acción popular goza de un respaldo legal, a través de diversas leyes autonómicas, y después, por medio de la –doctrinalmente así calificada– "confusa " legitimación otorgada en la LO 1/2004 al Delegado Especial del Gobierno para la Violencia de Género. En el segundo caso, aun no existiendo previsión normativa alguna, las administraciones territoriales y, en concreto, la comunidad autónoma correspondiente, se han ido personando, por ejemplo, en investigaciones muy conocidas por cohechos y prevaricaciones.
Sin embargo, esta hipertrofia acusatoria se considera que tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal. Y es que, en estos casos, la acción "pública" –que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial– se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al art. 124 CE.”
Lejos de contribuir a simplificar y aclarar la materia, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado vino a modificar el art. 782, dándole la siguiente redacción:
"1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los arts. 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal."
Y la interpretación del alcance de este precepto es el origen de la polémica doctrinal acerca de si puede sentarse en el banquillo al acusado con la sola presencia del acusador particular ejerciendo la acusación, iniciada con el conocido “caso Botín”, seguido por el llamado “caso Atutxa” y próximamente a dilucidar en el “caso Nóos”.

III. Pronunciamientos de la Sala II del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La llamada “Doctrina Botín”. El “caso Atutxa”

La llamada “doctrina Botín” emana de la Sentencia de la Sala de lo Penal (en Pleno) del Tribunal Supremo nº 1045/2007, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de casación formulado por dos acusaciones populares personadas en el procedimiento frente al auto dictado por la Sec. 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaba el Sobreseimiento Libre de la causa. La fundamentación del auto radicaba en la interpretación literal del art. 782.1 LECrim., correspondiente al procedimiento abreviado, tras la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Conforme a este precepto, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular (Abogado del Estado) el sobreseimiento de la causa, la Audiencia niega que pueda acordarse la apertura del Juicio oral sólo a instancia de la Acusación Popular.
Se llama la atención sobre los hechos precedentes: la procedencia del recurso de casación contra el auto de sobreseimiento libre deriva precisamente de que el sometido al procedimiento, de cuyo apellido recibe su nombre la doctrina, se encontraba imputado formalmente (arts. 848 y 636 LEcrim. y Acuerdo plenario 9/2/2005). Así, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto de transformación a Procedimiento Abreviado, que no solo fue confirmado en grado de apelación, sino que incluso llegó a dictarse auto de apertura de Juicio Oral a instancia sólo de la acusación ejercida por las dos Acusaciones Populares. Fue ya en sede de la Sala competente para el enjuiciamiento que fue planteada como cuestión previa la infracción del art. 782.1 LECrim., estimándose mediante auto de sobreseimiento libre.
Frente a la resolución impugnada, que coincide con una de las acusaciones populares recurrentes en que la acción popular deriva de la "desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal", discrepa la STS al señalar que:
“El fundamento de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico es otro. Aunque la acción popular no sea un elemento esencial de la noción de Estado Democrático de Derecho, lo cierto es que la participación ciudadana en la administración de justicia mediante la acción popular es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal.”
Básicamente, en el contexto referido, la STS 1045/2007 opta por la interpretación estricta del art. 782.1 de la LECrim., argumentado que el derecho al ejercicio de la acción popular es constitucional pero no fundamental (sólo los recogidos en la Sec. 1ª del Cap. II del Título I CE 1978 y art. 30, objeción de conciencia). Recuerda que se trata de un derecho de configuración legal y que incluso el ejercicio de la acción pública por el Ministerio Fiscal tiene límites, en los casos en que el Estado renuncia al ejerció del ius puniendi en determinados casos, al ponderar los intereses en juego; es el caso de los arts. 191 CP, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, o 296 CP, delitos societarios, en este último el Ministerio Fiscal sólo puede accionar cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
“Sin embargo, no es menos cierto que la limitación no tiene por qué estar contemplada en las normas generales que habilitan la regulación legal, pues al tratarse de un derecho de configuración legal es un acto del Legislador el que tiene que decidir la forma del ejercicio del derecho en cada especie de procedimiento. En consecuencia, la limitación, en este caso, surge directamente del propio art. 782.1. LECrim. de la misma manera que otras limitaciones legales de la acción pública o de la acción popular, como las contenidas en los citados arts. 191 y 296 CP.”
La Constitución en su art. 125, el art. 19 LOPJ y la LECrim. en su art. 101, como se vio, establecen que el derecho de la acción popular es de configuración legal, es decir: que el derecho es reconocido en tanto y en cuanto el legislador lo regule por ley en lo concerniente a la forma y a los procesos en los que cabe su ejercicio. El texto constitucional es claro: "Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (…) en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine".
Sentado lo anterior, la STS defiende la constitucionalidad del art. 782.1 LECrim. destacando que, conforme al art. 125 CE, la regulación por el legislador ordinario del ejercicio de la acción popular y sus límites no ha de referirse con carácter general, a una u otra clase de delitos o a todo tipo de procesos (al igual que el Jurado se reserva sólo al enjuiciamiento de determinados delitos y corresponde al legislador configurar el sistema –popular o de escabinos–):
“…el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las especies de procesos, y a establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada.”
“Con respecto al significado de las expresiones 'aquellos procesos que la ley determine' es evidente que, de la misma manera que nadie ha discutido la facultad constitucional del Legislador para establecer el tribunal del jurado sólo para ciertos hechos punibles, tampoco cabe discutir que el legislador haya podido prever una regulación especial de la acción popular en el procedimiento abreviado. Por lo tanto la Sala llega a una primera conclusión: el Legislador tuvo facultades para establecer límites a la acción popular en el procedimiento abreviado que pueden no haber sido establecidas para otras especies de procesos penales.”
Tras proclamar la legitimidad del legislador ordinario para modular el ejercicio de la acción popular, la STS desciende al caso concreto del art. 782.1 LECrim., justificando la restricción contenida en este precepto en la ausencia de interés, escasa probabilidad de éxito, el principio de celeridad y la menor gravedad de los delitos enjuiciados a través del Procedimiento Abreviado:
“En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que 'tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley' (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado.”
Conecta la legitimación con los principios mismos del procedimiento penal y el interés en la persecución del delito:
“la doctrina que inspira dicha Sentencia centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva.”
La STS 1045/2007 cuenta nada más y nada menos que con siete votos particulares; las discrepancias fundamentales radican:
– en que no puede sostenerse la interpretación literal del art. 782.1 LECrim., ya que el término “acusador particular” que emplea engloba la categoría del acusador popular. Y ello porque la LECrim. no usa los términos acusación particular y popular de manera técnicamente precisa. Además tal interpretación es contraria a los precedentes jurisprudenciales.
– si va a sentarse esta doctrina restrictiva será preciso definir lo que ha de considerarse acusación privada y popular, especialmente en delitos contra intereses colectivos o difusos, o “derechos de tercera generación” de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido, como es el caso de los delitos medioambientales que incluso implican a generaciones venideras. Uno de los votos particulares se pregunta expresamente por el caso de los delitos contra la Hacienda Pública, que era objeto del proceso, preguntándose literalmente si Hacienda no somos todos y en otros considera discutible negar legitimación a quien ejerce su derecho como contribuyente frente a quienes podrían haber defraudado 2.500.000.000 euros.
– la incorporación de la acción popular al ordenamiento jurídico sí es manifestación de una “sana desconfianza” hacia el Ministerio Fiscal, por lo que carece de sentido que se la prive de la iniciativa procesal precisamente cuando más justificada está su intervención ante la cuestionable renuncia a sostener la acción penal por parte de los sujetos institucionales que legalmente tienen atribuida esta función.
Por su parte, el llamado “caso Atutxa” se corresponde con la STS nº 54/2008, de 8 de abril, también del Pleno de la Sala II. En este caso la sentencia de instancia, por aplicación de la denominada “doctrina Botín”, había sido de signo absolutorio. Por el contrario, la STS en esta ocasión considera no aplicable la restricción al ejercicio de la acción popular por no darse en este caso el supuesto de hecho previsto en el art. 782.1 LECrim.:
“Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim., no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.”
Esta sentencia también contiene diversos votos particulares, tanto de los Magistrados alineados con el parecer mayoritario expresado en la STS 1045/2007, como del sector disidente, y en uno y otro caso se efectúan críticas a la falta de motivación suficiente para no aplicar el referido precedente que plasma la doctrina de la Sala.
Sin embargo la STC de Pleno nº 205/2013, de 5 de diciembre validó la “doctrina Atutxa” explicando la corrección con la que la STS 54/2008 se aparta del precedente que representa la STS 1045/2007, razonando porqué no se ha violado el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art.14 CE):
“A esos efectos, se destaca que la doctrina que inspira dicha Sentencia centra suthema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. En ese sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim., sino del significado mismo del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal.”
Considera la STC que entre ambos supuestos existen discrepancias que justifican la modulación de la doctrina previamente fijada y que la STS 54/2008 motiva esta circunstancia suficientemente, llamando la atención sobre la vocación de permanencia del criterio sentado en ella, ya aplicado a la STS 8/2010, de 20 de enero.

IV. Estado actual de la cuestión y propuestas de futuro

Tras estas dos sentencias, la Sala II del Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma cuestión en sucesivas sentencias (STS 8/2010, de 20 de enero, 4/2015, de 29 de enero), pudiendo resumirse la doctrina interpretativa del Alto Tribunal acerca del art. 782.1 LECrim. en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de forma que la primera de las Sentencias, la 1045/2007 resulta complementada por la STS 54/2008, la cual contiene la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular:
"satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva". Cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral.”
Por tanto la ausencia de acusación particular en la causa, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación, otorga a la acusación popular la posición que le permite “sentar en el banquillo” al acusado a pesar de la solicitud de sobreseimiento libre del Ministerio Fiscal, pero sin olvidar que previamente el Juez de Instrucción habrá considerado que concurren indicios para avanzar en el enjuiciamiento tras la conclusión de la investigación.
Se convierte, por tanto, en cuestión clave la determinación de la concurrencia o no en el caso de un “interés particular que posibilite la personación de un perjudicado” según la naturaleza del delito enjuiciado, como en el “caso Nóos”, en el que es el delito fiscal el centro de la polémica. ¿Existe un interés particular en este tipo de delitos que agote el interés en la persecución o aparece afectado el interés colectivo, que justifique la apertura de juicio oral sólo a instancia de una acusación popular?
A estos efectos es interesante reproducir el razonamiento que contiene la reciente STS 4/2015, de 29 de enero en un caso en que no hay personada acusación particular, y la sentencia de instancia ha condenado por delitos de malversación de caudales públicos en concurso con falsedad documental, respecto de los que el Ministerio Fiscal no acusó, sino sólo la acusación popular. Razona la STS, que reconoce la legitimación de la acusación popular, la diferencia entre el delito de malversación y el delito contra la Hacienda Pública, a los efectos que nos interesan:
“Los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada doctrina Atutxa. Más claro aparece esto todavía en relación al delito de falsedad documental: que la actividad oficial de una corporación municipal sea reflejada en los archivos y documentos oficiales con fidelidad y sin manipulaciones, invenciones, o desajustes con la realidad, es, obviamente, aspiración de toda la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en ese delito; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción.”
Finalmente, lo que se viene a reclamar es el desarrollo legislativo del art. 125 CE para dotar al régimen del ejercicio de la acción popular de la claridad y generalidad necesaria. Las recientes reformas procesales operadas por la LO 13/2015 y Ley 41/2015, ambas de 5 de octubre, no han incidido en la materia.
Sin embargo merece hacer referencia al tratamiento que recibe por el Proyecto de Código Procesal penal de 2013, cuya Exposición de Motivos señala:
“Asimismo, en desarrollo del art. 125 de la Constitución, se autoriza a cualquier ciudadano a ejercer la acción popular para la persecución y enjuiciamiento de los delitos en relación con los cuales se entiende justificada la asunción de la función pública de acusar por quien, no siendo ofendido ni perjudicado, solicita la condena y que son los cometidos por funcionarios públicos, delitos de corrupción en el sector público, delitos contra intereses difusos y electorales. Con ello se mantiene la institución constitucionalmente prevista, si bien se redefine legalmente para evitar abusos.”
Al desarrollo se dedican los arts. 69 a 73, a lo largo de los cuales se conceptúa al acusador particular como la “persona que no ha resultado ofendida ni perjudicada por el delito”, se proclama la plena autonomía de su posición, estableciendo los requisitos subjetivos, formales (querella y fianza) y temporales (personación antes del escrito de acusación del Ministerio Fiscal) de su ejercicio y, en concreto, el art. 71, bajo la rúbrica “Requisito objetivo” delimita el ámbito de los delitos respecto a los cuales el prelegislador, en uso de la facultad que emana del art. 125 CE, admite el ejerció de la acción popular:
“La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:
1. delito de prevaricación judicial;
2. delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
3. delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;
4. delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
5. delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal;
6. delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
7. delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
8. provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del art. 510 del Código Penal;
9. delitos de terrorismo."
Como puede observarse, el prelegislador no contempla el ejercicio de la Acción Popular en los delitos contra la Hacienda Pública (art. 305 del Código Penal).¨

Fuente_noticias.juridicas.com
Foto:blogs.publico.com

jueves, 14 de mayo de 2015

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domingo, 15 de marzo de 2015

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jueves, 6 de febrero de 2014

ENTREVISTA A L JUEZ ELPIDIO JOSÉ SILVA




'300.000 ciudadanos dicen  

estar conmigo. Más jueces y fiscales'










¨Lo entrevistamos al filo de la medianoche, en la desierta cafetería de un hotel madrileño. El juez Elpidio José Silva llega puntual. Antes de entrar en harina, y también después, hablamos de lo divino y lo humano. En la charla se deslizan Jung, Epicteto o (tomen buena nota sus adversarios) las disquisiciones estratégicas de Sun Tzu y los principios tácticos recogidos por Erwin Rommel en su clásico La infantería al ataque. Hasta aquí sus armas le han dado resultado en los expedientes incoados por el Consejo General del Poder Judicial(CGPJ), siempre resueltos a su favor. Ahora enfrenta su batalla más ardua: la apertura de juicio por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) por prevaricación y detención ilegal en relación con su actuación como instructor del caso Blesa (la compra del City National Bank de Florida por parte de Caja Madrid cuando Miguel Blesa era presidente). Y va a defenderse.
Para unos, es usted el juez que se extralimitó con un banquero; para otros, el juez con el que se ensaña el sistema por haber osado tocar a sus poderosos corruptos. ¿Dónde, entre ambos extremos, se ve usted?
Yo era un juez normal, durante más de 20 años no he destacado ni he querido destacar. Lo que ha pasado con el caso Blesa es como el dentista que va a la consulta a hacer un trabajo dental, toca un nervio y hay una hemorragia. He tocado un nervio muy difícil, que tiene que ver con gestión bancaria criminal durante más de 15 años y con un país que creía que iba bien cuando realmente estaba naufragando en una corrupción de mucho calado. Mi instrucción ha observado los cánones, como procuro siempre. El error es la defensa de Blesa. Hoy millones de ciudadanos saben que se quiere quitar de en medio a un juez solamente porque hacía su trabajo.
En el auto que confirma la apertura de juicio oral, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) alude al «abuso de las funciones de juez» y justifica que los errores producidos en la instrucción tienen relevancia penal porque son «fallos de la persona y no del sistema». Esto es muy duro y se lee pocas veces de un juez, con esa contundencia.
Sí, en la querella del fiscal [Manuel] Moix, y la forma vergonzosa en que esa querella ha sido secundada, hay muchas palabras y poco fundamento. Yo no he abusado nunca, mis resoluciones son sencillas: veo que el banco de Miami se ha comprado en condiciones en que nadie compraría un banco salvo demencia, profunda ineptitud u otras cosas más turbias. No tenemos datos de que Blesa sea un demente. Ineptitud puede haber, pero convive con indicios de criminalidad en cuanto a la compra que pone de manifiesto la autoridad norteamericana de supervisión financiera, la OCC [Office of the Comptroller of the Currency]. No soy yo, es la OCC. Y el Banco de España me da un informe, sin que yo se lo pida, en el que hay un elenco de irregularidades tremendo. Cuando te saltas tres stop, dos semáforos en rojo, conduces a contramano y vas borracho, si pillas a una señora es un homicidio. Compras atropelladamente porque sabes que tu mandato se acaba (se deduce de los correos, de una carpeta que se llama Esperanza Aguirre), y con consecuencias ruinosas: la entidad se hunde y precipita un rescate bancario que compromete el futuro de generaciones. Son indicios de criminalidad espectaculares. Eso, la posibilidad de fuga, ya que la pena puede ser elevada, y el riesgo de manipulación de pruebas me llevan a ingresar en prisión a este señor.
Se le imputa ordenar prisión sin motivarlo y sin que lo pida una parte debidamente personada en el momento de acordarse.
Cuando se dice eso se ignoran al menos dos cosas: la primera es que allí estaba la fiscalía y lo vio bien; la segunda, que si una persona se llama Carlos Domínguez Ruiz y yo digo que se admite su personación como Carlos Domínguez, no deja de estar. Aquí la funcionaria comete un déficit de precisión en la providencia que me pasa a la firma y pone que Manos Limpias está personada como acusación particular y olvida poner «particular popular». No hay más. ¿Mal razonada la prisión? Hay 17 folios. En una guardia en la que cae una red de narcotráfico, proxenetismo y abuso de menores, con alguna violada y otra muerta, todo se despacha en cinco folios. Y van todos al trullo, y no pasa nada.
Ante estas imputaciones, y las demás que contiene el auto, ¿cómo se ve? ¿Se encuentra solo?
No me encuentro solo. Me encuentro con secretarios judiciales que dicen que no incurrí en retraso, con unos peritos que dicen que mi instrucción fue muy buena y la Guardia Civil está muy satisfecha y ha hecho una declaración que va más allá de lo previsible. Tengo que decir que eran profesionales de muy alto relieve. Y después tengo a unos 300.000 ciudadanos, que yo sepa, que dicen que están conmigo. Y más de 1.000 jueces y fiscales que me siguen. Esta es la soledad que tengo. Hemos montado un espectáculo deshonroso, y lo sabe la agencia Reuters, lo sabe el Wall Street Journal y lo saben todos los españoles. Esto es una vergüenza.
¿Por qué y desde cuándo se le trata de presentar como un juez problemático, con sus expedientes en el CGPJ, etcétera?
El CGPJ es un órgano que secuestra a los jueces. Mediante una serie de presiones disciplinarias, diligencias informativas, premios y controles varios se ha adueñado del poder judicial, lo ha enjaulado, lo ha sometido a un pantano de incertidumbres y presiones. Ésta es la verdad y la explico en mi libro, La justicia desahuciada (ed. Península): cómo el Consejo hace esto y yo nunca me he dejado. El caso Blesa ha saltado a los medios porque ha habido un error, no porque yo quisiera. El error de aquellos corruptos que han dicho: «Vamos a denigrarle, y denigrándole y colocándole como diana nos lo vamos a cargar». Pues no, se ha conseguido darle la vuelta a esto y el CGPJ ha quedado en evidencia. Esto no pasa ni en Nigeria. Hay una plataforma de juezas nigerianas que me apoya. Según su decana, «en un país tercermundista como el nuestro, no se puede apartar al juez porque el prosecutor (el fiscal) dirija una acción penal contra él». Hay una inmunidad del juez mientras trabaja.
Dejemos en este punto el «caso Blesa». Me gustaría ir ahora un poco más allá, a los problemas de la Justicia en nuestro país. En términos muy generales, ¿qué diría usted que falla en la Justicia española?
Por una parte, el sistema de selección de jueces es una vergüenza que no se mantiene en ninguna parte del mundo. Consiste en cantar temas, y esto está sujeto a un grado de arbitrariedad elevado. Termina entrando gente que no debería entrar. En segundo lugar, el problema de la Justicia española es que está en manos del CGPJ. La Constitución dice que tiene el gobierno de los jueces. Y lo que ahí se encierra es un cautiverio y la eliminación de la separación de poderes. Que, por cierto, Montesquieu nunca habló de eso, sino de détournement, que alude más bien a «equilibrio», lo que los americanos llaman interbalance. No tenemos Justicia cuando se trata de trabajar contra personajes importantes. A eso hay que unirle el amedrentamiento, la cobardía de muchos compañeros y la poca base histórica de legitimidad y de ética judicial. Los cargos de justicia han pertenecido al conde-duque de Olivares de turno hasta el siglo XIX. No tenemos una historia heroica.
¿Y qué alternativa hay, cómo cree que debería ser el acceso a la carrera?
Pues muy claro. Como el acceso a la profesión de la persona que te abre en canal, te saca un riñón y te pone otro: tipo test. Como se accede al MIR. Un gran examen tipo test, como se hace en Francia para acceder a la Escuela Nacional de Administración, un cuerpo modélico a todos los niveles. Un test sin ninguna incidencia del apellido para ingresar en cuerpos del Estado y, según el número, pides abogado del Estado, notario, juez, etcétera. Quitar todo este rollo de oposiciones que no sirven para nada. Tenemos que montar un modelo, además, abierto, donde los jueces intervengan, participen. Y en determinadas instancias hay que quitar la discrecionalidad y contar con sistemas de elección popular. Los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia deberían ser por elección popular y no convertirse en nichos de protección de los partidos políticos.
Sobre lo que falla en nuestra Justicia, afinando un poco más y yendo a un tema más concreto, hay unas palabras de Quevedo...
«Peligroso es tener razón...» [«donde hay poca Justicia», precisa la frase original].
No, ésas no; son dos versos del poema «A un juez mercadería»: «Sólo quien te da te quita dudas, / no te gobiernan textos sino tratos». ¿Qué falla en la persecución de los corruptos, esos que hacen tratos saltándose los textos?
En primer lugar, el diseño del poder judicial. Cuando en un juzgado cae un caso de corrupción, lo primero que hay que respetarle al juez es la potestad de decidir qué es lo que es importante y lo que no. Lo segundo, hay que cambiar la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque permite que se recurra todo, un ametrallamiento que supera al juzgado y genera la posibilidad de intervenir en la instrucción por parte de los medios en momentos muy delicados, a diferencia del sistema francés o el sistema belga en que solo se recurre al final de la instrucción. Y en tercer lugar, lo que falla es que tiene que haber una voluntad en los partidos políticos para cambiar la Ley Enjuiciamiento Criminal y llegar a este resultado. Como esto no se ha querido hacer, no podemos combatir la corrupción. Así de sencillo.
El TSJM dice en su auto que en el juicio podrá verse todo con más profundidad, sin perjuicio de que indiciariamente estén esas imputaciones ahí. No le voy a pedir que me anticipe la estrategia de defensa, pero, ¿cuál es el discurso que va a mantener en ese juicio oral, que no va a ser una simple vista pública, sino algo de lo que está pendiente buena parte de la sociedad española?
La principal estrategia de defensa es la transparencia. No tengo nada que esconder. La estrategia es poner de manifiesto que con las pruebas que había la instrucción fue adecuada. Y si hay un juicio, que no tengo claro si lo va a haber, y pudiera ser que no, quizá por eso han dejado al instructor cometer todo tipo de excesos, tengo claro que quien pierde no soy yo, sino el imputado, Miguel Blesa de la Parra.
Recuperando esa cita que hacía usted antes de Quevedo, ¿espera usted que le hagan justicia? Y si es así, ¿dónde espera que se la hagan?
El canon judicial de Estrasburgo es mi marco, y mi marginal diferencial respecto de mis compañeros. Yo he estado becado por el Consejo de Europa, he sido profesor en Bolonia, he trabajado en París, en Montpellier, estoy educado en el marco europeo y ahí no caben este tipo de trazas demenciales.
¿Cree que deberá esperar a que su causa llegue ahí?
En Estrasburgo esto está ganado, por desgracia a costa del bolsillo de los ciudadanos españoles, no de los ineptos que han organizado esto, que es lo triste. Pero creo que el Tribunal Supremo también está en otra dinámica y revocaría duramente una sentencia de condena por parte del TSJM, y creo que el propio TSJM tendría muchísimas dificultades para redactar unos hechos probados de sentencia de condena. Lo podría colocar en un ridículo enorme y al borde de la prevaricación.
Y si resulta que finalmente ha de esperar a Estrasburgo, ¿se ve en política?
Lo que creo es que la corrupción en España está generando una tasa de integridad a todos los niveles muy costosa para los ciudadanos, es lo que yo llamo una prima de riesgo sin valorar de inseguridad jurídica. Eso hace que el país esté a precio de saldo, y si hay que tomar decisiones de movilización a nivel político, y si esa implicación mía tiene sentido en algo que sea constructivo y que pueda canalizar adecuadamente un gran movimiento ciudadano, desde luego no me voy a mantener al margen. Si no me he mantenido al margen como juez amordazado y de a pie, menos lo voy a hacer como ciudadano. Hay una serie de elementos indeseables incrustados en el sistema español que están produciendo un daño terrible. Esto tenemos que liquidarlo y tenemos que purgarlo y lo podemos hacer. La mayoría de los españoles queremos tener un espacio al que se le suele llamar hogar o patria donde vivir bien y tener lo que nos merecemos y no depender de unos cuantos que quieren vivir en la impunidad. Nada de lo que ha pasado aquí debe salir gratis.¨
elmundo.es/cronica/2014/02/02/52ecf9a3268e3ed64f8b456d.html

martes, 24 de septiembre de 2013

Dr. Eric García López

¨
¨Eric García es Doctor en Psicología Clínica, Legal y Forense, graduado con mención
honorífica (Summa Cum Laude por unanimidad) en la Universidad Complutense de
Madrid (UCM). Obtuvo el título del Máster en Psicopatología Forense por la citada
Universidad y el título del Máster en Derechos y Necesidades de la Infancia y la
Adolescencia por UNICEF España y la Universidad Autónoma de Madrid. Asimismo,
obtuvo el grado académico del Doctorado en Neurociencia y cursó los estudios de
especialización en Criminología Psicosocial, en la Facultad de Sociología y Ciencias
Políticas de la Universidad Complutense de Madrid, el Diplomado en Derechos Humanos
por la Cátedra UNESCO de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y las
comisiones nacional y estatal de Derechos Humanos.
Ha asistido a seminarios y conferencias de especialización en el Instituto de Criminología,
en Cambridge, Inglaterra; la Universidad de Barcelona, el Centro Reina Sofía para el
Estudio de la Violencia, la Universidad de Salamanca, España; etc. Ha presentado
ponencias, simposios y conferencias magistrales en Leuven, Bélgica; Granada, España;
Bogotá, Colombia; Venezuela, etc.
Estudió la licenciatura en Psicología dentro del área clínica y la licenciatura en Derecho en
la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca y el Instituto de Estudios Superiores
del mismo estado. Ha sido jefe del área de psicología del Consejo de tutela para
adolescentes infractores, psicólogo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Asesor
del Procurador General de Justicia del Estado, Becario del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología de México, Profesor de Tiempo Completo (Psicopatología y Derechos
Humanos) en la Universidad Regional del Sureste y Profesor de Victimología y
Criminología en la Universidad Anáhuac.
Actualmente es Director de Investigación y Posgrado en la Universidad Autónoma “Benito
Juárez” de Oaxaca, profesor de Psicopatología y Ciencia Criminológica en la Maestría en
Derecho y Ciencias Penales, Profesor del Centro Internacional de Formación e
Investigación en Psicopatología Criminal y Forense, con sede en Madrid y Consejero de la
Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos.
Forma parte del Comité Científico Internacional de la Revista Diversitas, Perspectivas en
Psicología, de la Universidad Santo Tomás, en Colombia. Asimismo, es profesor invitado
de los diplomados en Psicología Jurídica de la Sociedad Mexicana de Psicología, del
Instituto Interdisciplinario de Psicología Jurídica, en Mérida, Yucatán y del Instituto
Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) en la Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla (BUAP). Participa en diversos congresos nacionales e internacionales con temas
relacionados con la psicología jurídica, la psicopatología forense, la criminología y la
victimología. Ha sido docente desde 1996 en diversas instituciones académicas.
Es autor del libro “Fundamentos de Psicología Jurídica y Forense” (Oxford University) y de
varias publicaciones arbitradas. Es miembro titular de la Sociedad Mexicana de
Neuropsicología, miembro Fundador de la Asociación Latinoamericana de Psicología
Jurídica y Forense, miembro titular de la Asociación Iberoamericana de Psicología
Jurídica, miembro de la Sociedad Mundial de Victimología y de la Sociedad Mexicana de
Psicología.
Ha sido miembro de la Sociedad Española de Neurociencia, de la European Association
of Psychology and Law y de la Sociedad Española de Psicopatología Forense, entre
otras.¨

psicocent.com.ar/autor_cv.php?idautor=93
NOTA: Este artículo no esta actualizado, data del 2010.