lunes, 27 de octubre de 2014

Ley de Justicia Gratuita y Turno de Oficio

¨1. Los términos del art. 119 de la Constitución (CE) sobre la justicia gratuita son claros, al afirmar que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.
Justicia, maza, juez, derecho
El art. 119 CE, pues, consagra un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en su art. 24.1, el llamado ius ut procedatur, conforme al cual los tribunales han de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. Derecho que ha sido calificado por el propio Tribunal Constitucional como primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 84/2000), aunque señalando que se debe ejercitar conforme a la configuración prevista por el legislador, que naturalmente ha de ser respetuosa con este derecho fundamental.
Este mismo Tribunal se ha referido a la finalidad de aquel precepto, afirmando que radica en permitir el acceso a la justicia a quienes carecen de medios económicos suficientes para ello, es decir “a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar" (Sentencia 16/1994).
La justicia gratuita, por tanto, es un derecho prestacional y de configuración legal.
Configuración que está contenida actualmente en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la que se regula el contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita y el procedimiento que debe seguirse para su concesión. Ahora, en la presente legislatura, el Gobierno ha aprobado y remitido al Congreso de los Diputados, en febrero de este mismo año, un Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita, que una vez aprobado por las Cortes Generales sustituirá a la referida ley de 1996 que, en palabras de la exposición de motivos del proyecto de ley, “si bien ha cumplido un  importante papel, debía adecuarse a la realidad actual, con diferencias evidentes respecto a las que condicionaron su aprobación hace dieciocho años”.
La mejora de la justicia gratuita que representa este proyecto de ley que se tramita actualmente en el Congreso de los Diputados es manifiesta. Por un lado, en cuanto a personas físicas, se prevé este derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a favor de las víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos en los procesos que tengan vinculación o deriven de su condición de víctimas, a los menores de edad y a las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, y también a favor de quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto de litigio sea la reclamación de indemnización, así como, en el orden jurisdiccional social, para la primera instancia, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social. Por otro lado, en cuanto a personas jurídicas, se incluyen determinados colectivos como beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, con independencia de sus ingresos: asociaciones que tienen como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo; la Cruz Roja Española; las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad; las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico; y los sindicatos y representantes sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.
Otro aspecto claro de mejora del sistema de justicia gratuita tiene que ver con la ampliación del umbral de ingresos para los beneficiarios de la justicia gratuita, sustituyéndose la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). En el proyecto de ley está previsto el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente, cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
- Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar (12.780,26 €, en 2014).
- Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en algunas de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. (15.975,33 €, en 2014).
- El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros (19.170,39 €, en 2014).
2. El Proyecto de ley de asistencia jurídica gratuita aborda por fin una de las cuestiones más preocupantes en esta materia, que no es otra sino la relativa a las situaciones de abuso del derecho que se han venido detectando en los últimos años. Pues bien, dice la exposición de motivos que “con la finalidad de evitar la proliferación de estas conductas también se adoptan diversas medidas, entre las cuales está el aumento de las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita”, que podrán proceder a confirmar los datos, requiriendo a tal efecto no sólo a la Administración Tributaria, sino también al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Además, se contempla la obligación por parte de los Colegios de Abogados y Procuradores de poner en conocimiento de esas Comisiones las “situaciones de abuso del derecho por parte de beneficiarios que recurran sistemáticamente al derecho a la justicia gratuita para pleitear de manera injustificada” (art. 33.2).
3. Entre los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita está “la designación de Abogado y, cuando sea preceptivo, de Procurador de oficio”, algo que tiene naturales especialidades en el ámbito de la jurisdicción penal, en donde “se asegurará en todo caso el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención”.
Es correcto que se determine en ese momento el inicio del derecho de defensa, no a partir de la existencia de indicios graves de culpabilidad en contra del sujeto, como a veces se ha venido entendiendo tal derecho fundamental, con lo que ello supone de reducción de garantías, pues es claro que en muchos casos tales indicios graves no se dan hasta transcurrido un cierto tiempo de investigación, y no por ello el afectado debe quedar privado de los derechos que le corresponden, y que le deben corresponder desde el momento en que se realizan las primeras investigaciones policiales. Por consiguiente, una aplicación coherente y amplia de los derechos que ha de tener todo imputado, reconocidos en España en el art. 24.2 CE, según el cual todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos y a no declarar contra sí mismos, avala el punto de vista plasmado ahora en este proyecto de ley.
Con acierto, la Comisión de expertos reunida en Palma de Mallorca en 1990, bajo los auspicios de Naciones Unidas, que aprobaron las llamadas “reglas mínimas del proceso penal” («Reglas de Mallorca»), hacía hincapié en que, no ya el imputado, sino cualquier persona sobre la que pesa una simple sospecha de parte de los órganos de persecución, “no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene el derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra sí misma”, así como “a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento” (regla 8ª).
La asistencia de Abogado tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 229/1999 decía que este derecho fundamental "es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado (y Procurador)... (arts. 118 y 860 LECrim.)". Su finalidad, decía esta misma STC, como derecho subjetivo, "es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión". Pero en ciertas ocasiones constituye también una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo. "Dicho de otro modo – añadía dicha STC –, el mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica".
La mencionada Sentencia añadía que si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, "de ello no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios (...). En particular, este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo en la detención (...) y en la prueba sumarial anticipada (...), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes (...). En consecuencia, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor".
4. Entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el proyecto de ley incluye el asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, incluyendo aquí la “información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión”.
Muy acertada resulta la referencia a la mediación, pues es opinión cada vez más generalizada, sobre la base de la experiencia vivida en otros países de nuestro entorno cultural y geográfico, que el futuro está en la resolución extrajudicial de conflictos, en su desjudicialización, potenciando los sistemas alternativos frente al proceso judicial, mucho más costoso y lento, que debe ser siempre la última vía de solución. En este sentido, no cabe duda que la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha supuesto un paso muy importante en la consolidación de esta nueva filosofía, que será mucho más aún cuando finalmente logré aprobarse el código procesal penal, con el reconocimiento del principio de oportunidad y la mediación en la jurisdicción penal. También constituye un paso más en la misma dirección de descargar todo lo posible la Administración de Justicia, la elaboración de una Ley de Jurisdicción Voluntaria, aplicable en aquellos mismos ámbitos jurisdiccionales, civil y mercantil, pues muchos de los actos que aquélla comprenderá podrán encomendarse a otros órganos no judiciales, descargando así de trabajo a los jueces. Es satisfactorio, pues, que el Gobierno actual haya aprobado un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, remitido ya a las Cortes Generales, en el que sistematiza la normativa dispersa hasta ahora en esta materia, simplificando los procedimientos en aquellos asuntos en los que no hay controversia, pero se sigue necesitando la intervención de un órgano judicial para la necesaria tutela de determinados derechos e intereses relativos al derecho civil y mercantil.
Por supuesto, otras prestaciones que se contemplan en el proyecto de ley de asistencia jurídica gratuita son la “asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste”, e “igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado”, la “defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal, mediante resolución motivada, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso”. También se contempla la posibilidad de solicitar la representación técnica de un Graduado Social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (art. 6).
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la asistencia letrada, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y precaver limitaciones en la defensa que puedan generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (STC 160/2009), es, ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988), es decir,  éste siempre podrá encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981). Esta es la razón por la que “la libre designación de Abogado, salvo muy excepcionales circunstancias que permitan su restricción, previstas por la ley y proporcionales al fin, constitucionalmente lícito, perseguido, debe siempre primar sobre la asignación de oficio” (STC 81/2006). En nuestro ordenamiento, añade esta última STC, “la única situación en la que Ley permite la imposición de un Letrado de oficio contra la voluntad del sujeto es la de incomunicación del detenido o preso contemplada en el art. 527 a) LECrim, cuya constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal en STC 196/1987, de 11 de diciembre”.
5. Pero cuando ese derecho a poder contar con un Abogado de libre elección no pueda cumplirse por falta de recursos económicos suficientes, el justiciable debe poder contar con una adecuada asistencia jurídica gratuita.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita es un derecho que debe salvaguardarse, incluso en un marco presupuestario de contención de gastos, pues aquellas personas que de verdad carecen de recursos no pueden ser privadas de su derecho de acceso a la Justicia, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución. Esta especial sensibilidad por este aspecto tan importante de la Administración de Justicia queda reflejada en los presupuestos de 2015, en los que hay un incremento del 2’3% para justicia gratuita, destinándose a los Abogados de oficio, que tan destacado papel desempeñan en aquélla, 34’93 millones de euros.¨
Por Manuel Jaén Vallejo
http://www.elderecho.com/tribuna/administracion_de_justicia/ley_de_justicia_gratuita-turno_de_oficio_11_735055001.html

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