jueves, 18 de junio de 2015

Uso y régimen jurídico aplicable a los drones

 

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*Mejor Post Jurídico 2014. V Edición Premios Derecho en Red.
"En la última sesión anual de la Agencia Española de Protección de Datos, su Director anunció que se estaba trabajando sobre una normativa específica sobre los drones, ya que junto con el “Internet de las Cosas” y el “Big Data”, constituyen “tecnologías que pueden causar graves perjuicios en la privacidad de las personas”. Sobre esta regulación, uno puede pensar en alguna Instrucción similar a la que regula la Videovigilancia, es decir, en la que se recojan los principios fundamentales de protección de datos (consentimiento, información, calidad, seguridad), junto con alguna peculiaridad (en el caso de la videovigilancia el plazo máximo de cancelación de 30 días). Es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la que está elaborando, junto con la industria una norma, concretamente de carácter reglamentario, que vaya a regular el marco jurídico del uso de los drones. Obviamente, sin perjuicio, de que la AEPD sacase la correspondiente instrucción que hemos mencionado en el primer párrafo.
Asimismo, la Comisión Europea ha enviado una “Comunicación” al Parlamento Europeo y al Consejo titulada
“Una nueva era de la aviación: abrir el mercado de la aviación al uso civil de sistemas de aeronaves pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible” cuya finalidad es crear un marco jurídico adecuado para el uso civil de los drones, así como el impulso de la industria que fabrica los mismos.
No obstante, en la mencionada Comunicación se especifica que el uso de drones “no deberán ser de naturaleza tal que infrinjan los derechos fundamentales, incluidos el derecho a la intimidad personal y familiar y la protección de los datos personales. Dentro de la amplia gama de aplicaciones civiles potenciales de los drones, los hay que pueden implicar la recogida de datos personales y suscitar problemas de orden ético, de protección de la intimidad o de datos personales, en particular en los ámbitos de la vigilancia, el seguimiento, la cartografía o los registros de vídeo. Los operadores de drones tendrán que cumplir las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, en particular las indicadas en las medidas nacionales establecidas de conformidad con la Directiva 95/46/CE 21 sobe la protección de los datos personales y la Decisión Marco 2008/977.
¿Qué es un dron?
Son aeronaves pilotadas de forma remota, es decir, sin piloto, y que se conocen por sus siglas en inglés como “RPAS” (Remotely Piloted Aircraft Systems). La Orden PRE/1366/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, ha introducido dos definiciones al respecto:
Vehículo aéreo no tripulado: Vehículo aéreo propulsado que no lleva personal como operador a bordo

 Los vehículos aéreos no tripulados (UAV) incluyen solo aquellos vehículos controlables en los tres ejes. Además, un UAV:
a) Es capaz de mantenerse en vuelo por medios aerodinámicos.
b) Es pilotado de forma remota o incluye un programa de vuelo automático.
c) Es reutilizable.
d) No está clasificado como un arma guiada o un dispositivo similar de un solo uso diseñado para el lanzamiento de armas.
Sistema aéreo no tripulado: Comprende los elementos individuales del sistema UAV, que incluyen el vehículo aéreo no tripulado (UAV), la estación de control en tierra y cualquier otro elemento necesario para permitir el vuelo, tales como el enlace de comunicaciones o el sistema de lanzamiento y recuperación.
¿Cuáles son las finalidades para las que se pueden utilizar los drones?
Podemos hacer una triple clasificación sobre estas finalidades:
– Uso militar.
– Uso para fines de seguridad (espacios públicos, vigilancia de fronteras, infraestructuras críticas, edificios).
– Usos diversos: agricultura inteligente, reportajes gráficos, detección de incendios forestales, reconocimiento de zonas catastróficas, control laboral, cartografía.
Y también otra clasificación en función de los agentes que intervengan, y que desde mi punto de vista, es la más adecuada a la hora de analizar el régimen jurídico aplicable:
– Uso por las Fuerzas Armadas.
– Uso por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
– Uso por los diferentes servicios públicos de las Administraciones.
– Uso por profesionales y particulares (sociedad civil/empresas privadas).
¿Cuáles son las normas jurídicas que regulan los drones en la actualidad?      
Habrá que distinguir en función de quién realice el uso de los drones.
a.- Fuerzas Armadas.
Tal y como he comentado anteriormente, al referirme a la definición de dron, su regulación está contemplada por la Orden PRE/1366/2010, de 20 de mayo, que a su vez modifica Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio. Esta última norma reglamentaria tiene por objeto “proporcionar a las aeronaves militares la libertad de acción necesaria para el desarrollo de las operaciones, enseñanza, instrucción o adiestramiento en todo tiempo, previniendo y evitando el riesgo de colisiones en vuelo”. Asimismo, reglamento contribuye a garantizar la seguridad de las aeronaves, cualquiera que sea su condición, nacionalidad o tipo, por lo que se considerará, como primer principio a tener en cuenta, que en tiempo de paz la seguridad de las aeronaves tendrá prioridad sobre cualquier otro tipo de consideración”.
Las Fuerzas Armadas han utilizado su primer dron para luchar contra la piratería en aguas de Somalia, el pasado septiembre de 2013. Destacar también que el INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial), Organismo Público adscrito al Ministerio de Defensa, lleva varios años realizando un programa de investigación sobre los drones, habiendo desarrollado, entre otros productos:
– SIVA: Es un sofisticado sistema de vigilancia aérea no tripulado de múltiples aplicaciones en el campo civil y militar, que puede ser utilizado como vehículo de observación en tiempo real.
– MILANO: Es un sistema estratégico de vigilancia y observación todo tiempo compuesto por vehículos aéreos no tripulados enlazados vía satélite con una estación de control en tierra. Desde la estación se planifica, supervisa y controla tanto el avión como las cargas útiles embarcadas. Las aeronaves tienen una autonomía superior a 20 horas y pueden operar a altitudes de hasta 26.000 pies
– Prototipos de última generación: mini UAV y micro UAV.
b.- Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil según el artículo 9 de la misma Ley).
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Hasta la fecha, conocemos el uso de la videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tiene su propia regulación en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y su desarrollo a través del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
Fruto de la citada normativa, de sobra es sabido que salvo que exista justa causa, la cual en muchas ocasiones es difícil de probar y que depende de la subjetividad de quien realice la valoración al respecto, en la vía o lugares públicos únicamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden instalar y manejar las cámaras de videovigilancia.
Pero, ¿Y qué ocurre con el uso de los drones? ¿En la práctica los están utilizando? ¿Qué funciones podrían desarrollarse a través de los mismos? ¿Podría aplicarse la normativa anteriormente citada?
Vamos a tratar de contestar a esta batería de preguntas. La Guardia Civil lidera el Proyecto Europeo Closeye, cuya finalidad es utilizar los drones para el control de fronteras.
Sobre las citadas funciones, además de la vigilancia de fronteras mencionada en el párrafo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrían usar los drones, por ejemplo, para las labores de vigilancia de las vías y lugares públicos. En este sentido, seguramente en un futuro no lejano, esas cámaras que aparecen en las plazas o calles más importantes de cualquier ciudad, serán sustituidas por el uso de un dron. Esperemos que de ser así, tenga lugar dicha sustitución, y no sea una labor complementaria al amparo de “Dejamos funcionando las cámaras también no sea que el dron no funcione correctamente”.
Como hemos mencionado al principio, en la Comunicación de la Comisión al Parlamento y Consejo, las grabaciones que realizan los drones sobre las personas físicas tienen implicaciones sobre la privacidad de las mismas.
En este sentido, si partimos que el dron usa una videocámara, sería perfectamente aplicable la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su norma reglamentaria de desarrollo, posiblemente sin necesidad de reformar la misma, ya que su articulado se refiere tanto al uso de cámaras fijas como móviles (que serían los drones), y en todo caso, lo que regula es “la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.
No obstante lo anterior, hay tres cuestiones (posiblemente en el futuro se nos ocurran más) que merecen un análisis específico:
1.- Encontrar el encuadre jurídico de autorizaciones de los drones, ya que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, diferencia dos tipos:
a) Cámaras fijas (artículo 3), cuya autorización corresponde al Delegado del Gobierno, previo informe de la Comisión de Videovigilancia que preside el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.
b) Cámaras móviles (artículo 4), que pueden ser utilizadas como complementarias en aquellos casos en los que se haya autorización para las fijas, o de manera independiente, cuya autorización en este caso corresponde a la máxima autoridad provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A partir de aquí, tenemos varios escenarios:
a) Uso de drones sin que existan cámaras fijas, sería un caso no contemplado en el régimen de autorizaciones, pero que por lógica, podría tener encuadre en el primer supuesto de autorizaciones, basándonos en “no voy a instalar cámaras fijas, porque en su lugar voy a usar un dron”, pero especificando el espacio de uso del mismo.
b) Uso de drones existiendo cámaras fijas, sería un caso contemplado en el segundo supuesto de autorizaciones, sin perjuicio, de que como hemos comentado anteriormente, podría existir una “sobre-vigilancia”, al tener ya en funcionamiento cámaras fijas.
c) Uso de drones sustituyendo las cámaras fijas que ya han sido autorizadas, y que por tanto, siempre y cuando se usasen dentro del espacio autorizado para las cámaras fijas, podría valer la autorización concedidas para éstas, especificando el cambio de tecnología que se va a utilizar.
2.- Sobre las obligaciones que hay que cumplir para respetar la protección de datos personales, el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, regula los derechos de los interesados, concretamente, el derecho de información, que en la práctica se conoce como “el cartelito de la videovigilancia” (ya sea en aplicación de esta Ley, ya sea aplicando en su respectivo ámbito la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos). Podemos encontrarnos dos escenarios diferentes:
a) Drones que graban un espacio público acotado, y que se correspondería con lo que hemos mencionado en el apartado anterior, de sustitución o complementarios de las cámaras fijas, es decir, determinando dicho espacio. Sería tan sencillo como modificar el “cartelito de la videovigilancia” por otro más acorde a la realidad: “Zona videovigilada por drones” (por ejemplo).
b) No existe dicho espacio público acotado, sino que se determina el uso de un dron por razones de seguridad. El caso que mejor puede ilustrarlo es su utilización durante una manifestación. En este caso, no se podría cumplir con el derecho de información, de manera que el derecho a la seguridad se superpondría sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal. En este blog, en su día, ya comentamos un caso de no aplicación del derecho de información en el post
“La instalación de unGPS en el vehículo de la empresa sin conocimiento del trabajador no vulnera su intimidad”.
3.- La reciente Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 42.2 contempla que “2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular”. En el post “Nueva Ley de Seguridad Privada y su incidencia sobre la protección de datos personales”, ya advertimos sobre el citado precepto que “¿Y en qué caso podría ser de aplicación? Se nos ocurre el siguiente ejemplo, que ya en alguna ocasión ha sido objeto de discusión: instalación de cámaras en la terraza de un restaurante o bar que esté en la vía pública con la finalidad de seguridad de los clientes –nunca para ver si las mesas están libres u ocupadas-, y que podría autorizarse la puesta en marcha de la videovigilancia en la resolución administrativa que conceda la licencia para instalar las mesas. Otro ejemplo, que probablemente estemos cerca de que ocurra en la práctica sería el uso de drones para fines de seguridad por parte de empresas de seguridad privada”.
Por cierto, esta Ley de Seguridad Privada contiene algunos preceptos refiriéndose a la protección de infraestructuras críticas, cuyo marco legal se completa con la Ley 8/2011, de 28 de abril, y su respectivo Reglamento, el Real Decreto 704/2001, de 20 de mayo, donde, obviamente, la labor que se realiza en la actualidad mediante cámaras para proteger estas infraestructuras, podrá llevarse a cabo también con los drones.
c.- Uso por los diferentes servicios públicos de las Administraciones públicas.
Sería un supuesto similar al que ocurre en la actualidad con el uso de las cámaras de videovigilancia para fines diferentes de seguridad, de manera que los drones podrían utilizarse, por ejemplo, para la prevención y detección de incendios, ofrecer grabaciones de paisajes de un término municipal, o incluso fines periodísticos (pensemos en el uso de un dron para grabaciones no sólo para las televisiones públicas sino incluso para el departamento de comunicación de una Administración pública). De hecho, el Ayuntamiento de Madrid ya tiene un dron en pruebas para apoyar al servicio de bomberos y al SAMUR.
Para este tipo de supuestos, y siguiendo con la posible incidencia en relación con el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, seguimos con la comparativa que iniciamos en el apartado anterior referido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la normativa vigente en materia de videovigilancia.
Así, para los usos que hemos citado, no sería de aplicación la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de cámaras o videocámaras, ya que como bien expresa el artículo 1 de esta Instrucción su ámbito de aplicación se circunscribe a la finalidad del uso de cámaras para vigilancia, y no otros finalidades.
Por lo tanto, y continuando con los ejemplos mencionados, nos encontraríamos lo siguiente:
– Prevención y detección de incendios: aplicación de los principios de la LOPD, sin perjuicio de que también haya que estar a su normativa específica. Incluso, sería un supuesto adecuado a que previamente a la puesta en funcionamiento del dron, se realizase un Privacy Impact Assessment, es decir, una evaluación previa de impacto de privacidad.
– Ofrecer paisajes de un término municipal: la Agencia Española de Protección de Datos considera, como bien indica en este post Jorge Campanillas, que:
“La captación de imágenes de paisajes o panorámicas, en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios aludidos por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara “…” Resulta por lo tanto contrario a la normativa de protección de datos, salvo la excepción citada, la captación y difusión de imágenes de la vía pública en las que pueda identificarse a las personas”.
– Fines periodísticos: quedarían fuera del ámbito de aplicación, sin perjuicio, en su caso, de la tutela judicial efectiva prevista por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Hasta aquí nos hemos referido sobre el uso de drones por las Administraciones públicas para prestar servicios públicos que no están relacionados con la seguridad, pero ¿Podría darse el caso de la aplicación para dicho fin? Dejando a un lado que la seguridad como servicio público prestado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ya la hemos analizado en el punto anterior, debemos pensar si los drones podrían sustituir a las cámaras que hoy en día están colocadas en los edificios e instalaciones de las Administraciones públicas.
Pues bien, aunque como punto de partida no creemos que un dron vaya a sustituir las cámaras que están a la entrada de estos edificios o en el control de acceso, sí podría darse algún caso (seguramente en la práctica surgirán muchos más), como por ejemplo, un dron controlando los accesos y entradas de un hospital de gran magnitud, o incluso, en el patio de un colegio (en este último caso siempre y cuando consideremos que es una medida proporcional y que no invade el libre desarrollo de la personalidad del menor). Ambos supuestos serían también trasladables a los hospitales y colegios de ámbito privado).
Obviamente, al entrar en juego el uso de las grabaciones del dron con fines de seguridad, debemos acudir a la Instrucción 1/1996, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Pero ¿Sería necesaria su modificación o esta aplicación es perfectamente trasladable a los drones? Aunque esta Instrucción en su artículo 1 se refiere a que se aplica a grabaciones mediante sistemas de cámaras o videovigilancia (como las que usa un dron), el mayor problema radica en que el artículo 4 se refiere a la “instalación”, es decir, a cámaras fijas, a diferencia de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que recoge tanto las cámaras fijas como móviles (tal y como hemos visto en el apartado dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad):
Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
Por lo tanto, la Instrucción 1/1996, sin perjuicio de que sus principios son perfectamente aplicables a las grabaciones que con fines de seguridad pueda realizar un dron, debería ser modificada en algunos de sus apartados en aras de una mayor concreción, y además, dicha modificación podría incluir la necesidad de realizar un Privacy Impact Assessment (evaluación de impacto de privacidad).
Por último, tampoco hay que perder de vista dos supuestos más que afecta a las Administraciones públicas, que en la actualidad se utilizar cámaras y que podrían ser sustituidos por drones, y que son los siguientes:
– Control y disciplina del tráfico: la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, regula este supuesto para los cuales será necesaria una Resolución (en el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Director General de Tráfico) cuando se utilicen cámaras fijas. Sin embargo, esta resolución no es necesario cuando se trate de cámaras móviles, lo cual habilitaría el uso de los drones.
En la práctica, desde finales del año 2013, la Dirección General de Tráfico utiliza radares desde sus helicópteros, que obviamente, captan imágenes de los vehículos infractores. El primer radar utilizado de este tipo fue el llamado “Pegasus”. Por lo tanto, es perfectamente factible, que esa labor que se desarrolla mediante los citados radares sea sustituido por los drones.
Asimismo, y relacionado con este control y disciplina de tráfico, está el control de acceso a zonas restringidas de tráfico (barrios en los que sólo pueden acceder los residentes), que en la actualidad se realiza mediante el uso de cámaras fijas que verifican la matrícula de los vehículos que acceden a estas zonas. ¿Veremos drones sustituyendo estas cámaras?
– Control de espectáculos públicos: en este caso, la situación afecta tanto al sector público como privado, y la regulación vigente es la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que al igual que en el supuesto anterior, contempla las cámaras fijas como las de carácter móvil, formando ambas partes de un circuito cerrado. En el caso de las móviles, corresponde al Coordinador de Seguridad determinar su ubicación, debiendo grabar el comportamiento de los asistentes. Esta Ley recoge, además, que en la entrada a los recintos se coloquen carteles para dar cumplimiento al derecho de información. Obviamente, y como hemos visto anteriormente, sería más adecuado, llegado el caso, que existiese una información del tipo “Grabaciones por cámaras y drones”.
d.- Uso por profesionales y particulares.
Obviamente, no sólo el sector público en sus diferentes ramas puede utilizar los drones, sino también el sector privado, así como los particulares. En los casos que referidos anteriormente, ya hemos citado algunos casos que también afectaría al sector privado, a los que podrían añadirse otros, como controlar una zona de regadíos, incluso usando pesticidas para determinadas áreas, cartografía, o grabaciones de reportajes (ver noticias TVE1 del 3-05-2014, uso de drones para grabar documentales sobre bodas), o fines comerciales.
En este sentido, la Autoridad Catalana de Protección de Datos ha publicado hasta la fecha tres informes  sobre consultas relacionadas con las grabaciones de los drones (en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos por ahora no hay ninguno). Pues bien, podemos usar la conclusión de uno de estos informes como resumen de estos usos profesionales y particulares:
“La utilización de drones que conlleve la captación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables se regirá por los principios y obligaciones de la LOPD. Las particularidades de este tratamiento de datos no eximen, en principio, al responsable de cumplir con el deber de información a los afectados (artículo 5 LOPD). En el caso de uso de drones en espacios cerrados, esta información podría facilitarse en el mismo momento en que se solicita el consentimiento de los afectados o tratándose de una captación de imágenes habilitada por la LO 1/1982, mediante la colación de carteles informativos. En el caso de uso de drones en espacios abiertos delimitados, la información también podría facilitarse mediante la colocación de estos carteles informativos. En caso de espacios abiertos no delimitados, el responsable podría plantear ante esta Autoridad, a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso, si las medidas que pretende adoptar para facilitar a los interesados la información relativa al ejercicio de los derechos ARCO se adecuan a la normativa de protección de datos”.
Asimismo, otra finalidad para la que podrían utilizarse los drones, sobre todo en el ámbito privado (ya que es más característico que en el sector público), es para el control laboral. Pensemos, por ejemplo, una gran nave con múltiples trabajadores en los que se quiere controlar su rendimiento. Al igual que en algún supuesto que ya hemos tratado, no sería más que cambiar las cámaras fijas por los citados drones, respetando lo referente a la normativa de protección de datos.
A todo ello, habría que añadir la posibilidad de que se utilicen por particulares para fines meramente de ocio, teniendo en cuenta, que actualmente, ya se pueden comprar (concretamente, en una de las cadenas más famosas de electrodomésticos y ordenadores). Y es que seguramente, nuestros lectores se pregunten “¿Y qué ocurriría si un particular pone un funcionamiento un dron en mi calle”? Aunque pueda parecer lo contrario, no es una situación nueva, ya que en la práctica estamos inundados de grabaciones que se realizan en la vía pública con los smartphones, y que posteriormente, se difunden a través de las redes sociales o servicios de mensajería instantánea. Que la finalidad inicial sea meramente privativa, no quiere decir que no se haya que respetar la intimidad de las personas. Y ojito con intentar meter un dron cerca de las ventanas de las casas.
No obstante, seguramente será la norma que se está preparando, y que citamos al principio de este post, la que establezca este tipo de usos de los particulares. Asimismo, recientemente, hasta que esta normativa salga a la luz, la Agencia Española de Seguridad Aérea ha prohibido el uso de drones. De su nota de prensa se extrae lo siguiente:
– Que se ha prohibido para fines comerciales y profesionales, acotando además su uso para fines particulares.
– Que esta prohibición radica por el vacío legal existente en las normas de seguridad aérea.
– Que se permite su en espacios cerrados ya que no es necesario la autorización de vuelo que otorga dicha Agencia.
Otra normativa aplicable.
Durante todo el post hemos realizado una comparativa entre la normativa existen que regula en la actualidad el uso de cámaras para diversos fines (unos cuantos, seguro que las finalidades son “infinitas”), añadiendo implicaciones en virtud de la aplicación de la normativa de protección de datos, así como la Ley Orgánica 1/1982, y la necesidad de autorización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (según su comunicado).
Además, y tal como se indica en este post de
Aurelio J. Martínez Ferre, no debemos olvidar la responsabilidad por daños y perjuicios, por lo “que sería recomendable contratar un seguro de responsabilidad civil”.
Por último, al ir el dron por el aire, no perdamos de vista las posibles consecuencias negativas que pueda producir sobre la atmósfera, es decir, que habrá que cumplir la normativa de medio ambiente aplicable para no producir contaminación."
 

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