El Jurado: una institución avocada a su desaparición
“El jurado está compuesto por doce personas elegidas para decidir quien tiene el mejor abogado”
ROBERT LEE FROST
El Jurado en España, es una institución que existe en nuestro ordenamiento jurídico actual por mandato constitucional desde la aprobación por la Ley Orgánica 5/1995 del jurado, permitiendo que los ciudadanos participen en la administración de justicia, pues así lo establece el artículo 125 de la Constitución Española de 1978, el que establece que:
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”
Como siempre, buscando una cuota de representación parlamentaria, con el objeto torticero de ganar las elecciones de ese año y cuya convocatoria estaba próxima. Así esta Ley nació en mitad de una gran campaña política donde los medios de comunicación contribuyeron a su aprobación justo antes de esas elecciones generales, siendo ello meramente propaganda política, más que una auténtica realidad y necesidad social del momento.
Además, esta Ley nace con una polémica democrática, y es que fue aprobada faltando el voto de 72 diputados para que hubiese el quorum necesario que requiere toda Ley orgánica para ser aprobada conforme exige artículo 81 de nuestra Carta Magna.
Fue tan precipitada su redacción, que tuvo que ser reformada, una vez aprobada y antes que entrase en vigor esta ley, puesto que los plazos que se marcaban para su puesta en marcha.
Entrando en un análisis más concreto de esta Ley, la misma establece el derecho-deber del ciudadano a participar en la justicia de modo directo, de tal forma que la misma desarrolla tanto medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento del deber, incluso con sanciones penales para el caso de incumplimiento, como medida para garantizar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos, negando la posibilidad de la objeción de conciencia para evitar la caprichosa negación a cumplirlo.
En nuestra tradición jurídica, esta institución encontraba acomodo en el estatuto de Bayona donde se reconocía de una forma implícita al jurado popular; pero fue con la constitución Española de 1812 donde se facultó a las Cortes a promulgar una ley que regulara la institución del Jurado, quedando el artículo 307 de la “Pepa” redactado de la forma siguiente:
“Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente”
Ya en la Segunda República, en el año 1931, también fue promulgada esta institución´´on del Jurado, dejando de ser aplicada tras el alzamiento nacional en el año 1936.
Entrando a valorar la necesidad actual de esta institución en un Estado social, democrático y de derecho como el nuestro, cabe hacerse dos preguntas básicas para llevar a cabo un ejercicio de reflexión que nos lleve a tener una opinión basada en el sentido común.
¿Para qué están los jueces y que papel desempeñan en esta institución? ¿La existencia de esta institución ampara una vulneración del principio de igualdad ante la Ley en el sentido que unos delincuentes son enjuiciados por jueces y otros por ciudadanos ajenos al mundo del derecho?
Para responder a la primera cuestión hemos de analizar el tipo de jurado que tenemos impuesto en nuestro país por esta Ley orgánica. En la creación de la misma se optó por lo que se llama sistema “puro” o anglosajón. No obstante, se trata un sistema anglosajón “sui generis” por exigir que el veredicto sea motivado según se desprende del artículo 61.1 d LOTJ, o la formulación de preguntas del jurado al acusado, a los peritos o a los testigos a través del presidente de la Sala conforme previene el 46.1 de referida Ley.
No olvidemos que los jurados españoles emiten su veredicto sin el asesoramiento jurídico de ningún juez profesional, por ello, nuestro sistema de jurado está muy lejos del sistema escabinato o del mixto, donde pueden concurrir legos y magistrados técnicos, constituyendo todos ellos un colegio que conoce y enjuicia la totalidad del procedimiento: el juicio oral, la culpabilidad o absolución y el establecimiento de la pena, así como la posible responsabilidad civil.
En consecuencia, de aquí surge el primer problema actual, donde se observan ambientes de histeria popular colectiva generada por un alarmismo social innecesario que suelen crear los medios de comunicación, acaban en un juicio paralelo que en todo momento subyace en la mente de los jurados, y así tenemos el primer antecedente en el caso del asesinato de Rocío Wanninkhof, un patente caso de error jurídico grave y de fracaso de la institución del jurado, en un juicio donde se advierten irregularidades por parte de las autoridades judiciales y policiales, y en la que Dolores Vázquez Mosquera fue declarada culpable por un jurado popular de la muerte de esta menor, quien había sido asesinada en octubre de 1999 cerca de Mijas (provincia de Málaga).
Finalmente y tras el paso de los años, con una inocente en prisión durante casi cuatro años, se pudo descubrir el error proveniente ya desde la propia instrucción del caso al resolverse otro asesinato posterior, el de la joven Sonia Carabantes, en agosto del año 2003 y descubrirse que el ADN del asesino de Sonia Carabantes coincidía con el ADN encontrado en pruebas del caso de Rocío Wanninkhof.
Por supuesto hasta la fecha han seguido existiendo otros tantos casos de error judicial en esta obsoleta institución, siendo el último el conocido caso de absolución por parte del jurado de María Pilar marcos de asesinar a su marido de forma alevosa porque éste la había abofeteado, sentencia que fue revocada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el que la defensa se conformó con la pena de tres años solicitada por el Ministerio Fiscal en febrero del presente año.
Siempre es más deseable en un derecho penal moderno y garantista constitucionalmente conforme, ver a cien culpables en libertad antes que a un inocente en prisión.
Otra de las cuestiones choca a mi modo de ver con el principio de igualdad ante la Ley, el derecho a un Juez predeterminado por ésta y a la tutela judicial efectiva, pues realmente se produce la discriminación del reo que tiene que soportar un procedimiento específico regido por unas normas específicas sobre unas materias determinadas y enjuiciado por ciudadanos no legos, mientras que otros reos no corren esa suerte.
Nunca debió de existir esta institución en un sistema jurídico como el nuestro, a la vista está su fracaso y el coste económico tan grande que le supone esta obsoleta institución a los contribuyentes, precisamente por ello, tampoco es viable el sistema escabinato o mixto en un país donde otros países tienen que dejarnos dinero para sufragar otras prestaciones sociales más fundamentales como la sanidad, la educación o la propia justicia gratuita.
El propio imperativo constitucional cuando establece la participación de los ciudadanos en la justicia en su artículo 112, usa el término podrán, cuando en la actualidad se obliga al ciudadano, pues referida ley establece como ya se ha dicho un deber, además de ser un derecho, por ello entiendo que la mejor solución y la más económica es erradicar esta costosa institución.
En cuanto a la cita de Robert Lee Frost, cuanto mejor es el abogado (preparación, esfuerzo, intuición, estudio, prudencia, gran oratoria, etc.) más garantías ofrece el ordenamiento jurídico en el que éste se desenvuelve para su cliente, el reo.
Finalmente y no por desorden, pues he de analizar la cita que al principio de este artículo invoco, a mi parecer supone que la justicia penal es solo para los más pudientes, quedando los pobres al margen de el lujo de la justicia, y es que el objeto del veredicto es elaborado por los jurados, estos a su vez son elegidos a conveniencia de los abogados ya que pueden ser tachados hasta cuatro sin motivo alguno según dispone el artículo 40.3 de referida Ley orgánica.
Además, si el abogado es astuto y por ejemplo, su cliente está acusado de un crimen pasional-violencia de género, intentará tachar sin motivo a todas las mujeres que pueda.
Las preguntas que puede formular el letrado a los jurados siguiendo el ejemplo de este mismo supuesto de crimen pasional, estarán orientadas a poner de manifiesto en los jurados sus labores domésticas o conductas matriarcales o relacionadas con el feminismo, o cualquier otra que pueda predisponer el veredicto de cualquier jurado basado en prejuicios. De este modo que si en las respuestas de los jurados subyace algún prejuicio de esta índole, el abogado podrá tacharlas hasta que construya un jurado hecho a medida para su cliente.
El abogado nunca debe ser juez y parte a la hora de defender a su cliente, siempre se le plantea un doble sentimiento cuando se sienta en estrado, es muy oportuno reflexionar sobre esta cuestión de conciencia moral, para no estigmatizar a dicho profesional.
No olvidemos que por el principio de legalidad, el objeto del veredicto vincula al juez a la hora de redactar los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia.
Es por ello que la opinión que me merece esta institución en la que se puede determinar el objeto del veredicto dejándose llevar por prejuicios y no por ideas de justicia material, mientras que un juez profesional siempre fijará el horizonte de su resolución judicial siguiendo las reglas de la sana crítica y lógica, pilares y fundamentos jurídicos básicos que han de constituir toda resolución judicial que pretenda ser justa y no arbitraria.
Concluyo añadiendo a las sabias palabras de Robert Lee Frost, que un buen abogado no sólo sabe convencer al jurado, sino que además, sabe elegirlo.
Eduardo C. Rodríguez-Cano
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